Artículo 5. Órganos administrativos

Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio →
  1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
  2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  3. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.
  • a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
  • c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
  • b) Delimitación de sus funciones y competencias.
  1. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.