- La creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectuará por Ley. La norma de creación determinará expresamente su adscripción a la Administración General del Estado.
- En la denominación de los fondos carentes de personalidad jurídica deberá figurar necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J».
- Con independencia de su creación por Ley se extinguirán por norma de rango reglamentario.
Capítulo VIII. De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal
Secciones del mismo nivel
Capítulo I. Del sector público institucional 3 arts
Capítulo II. Organización y funcionamiento del sector público i 2 arts
Capítulo III. De los organismos públicos estatales 24 arts
Capítulo IV. Las autoridades administrativas independientes de 2 arts
Capítulo V. De las sociedades mercantiles estatales 6 arts
Capítulo VI. De los consorcios 10 arts
Capítulo VII. De las fundaciones del sector público estatal 9 arts
¶ Artículo 138. Régimen jurídico
Los fondos carentes de personalidad jurídica se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en su norma de creación, y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación.
¶ Artículo 139. Régimen presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero
Los fondos carentes de personalidad jurídica estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.