(antiguo artículo 77 TCE)
Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras.
Los Estados miembros procurarán reducir progresivamente dichos gastos.
La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la aplicación del presente artículo.